I. LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO SISTEMA NORMAL Y DESEABLE
Que el sistema de guarda y custodia
compartida es el sistema «normal e incluso deseable» es la línea marcada por el
TS desde el año 2013.
Pero nunca lo había hecho con la rotundidad con que lo ha
manifestado en la sentencia 194/2016, de 29 de marzo, en la que hace una
contundente llamada de atención a la AP Madrid por no conceder el régimen de
guarda y custodia compartida en el supuesto analizado.
El TS casa y anula la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid en fecha 24 de febrero de 2015 (número 22136/2015), que niega al
actor la guarda y custodia compartida de su hijo menor, recordando a este
órgano judicial que debe seguir la doctrina marcada por el Alto Tribunal.
«La sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera,
la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un
sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los
asuntos similares. Pero más allá de este desconocimiento de la jurisprudencia y
de un escaso o nulo esfuerzo en incardinar los hechos que se ofrecen por ambas
partes en alguno de los criterios reiteradamente expuestos por esta Sala sobre
la guarda y custodia compartida, se conoce perfectamente el razonamiento que lo
niega y que es, en definitiva, lo que justifica el interés casacional del
recurso de casación, que también se formula, por oponerse a la jurisprudencia
de esta Sala. (…) ».
«La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta
Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge
la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor, resuelve el
caso sin una referencia concreta a éste, de siete años de edad, manteniendo la
guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC en
tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de
circunstancias negativas que lo impidan».
II. NECESIDAD DE PROBAR LA CONVENIENCIA DE LA CUSTODIA COMPARTIDA
Si bien a partir de la mencionada sentencia de abril de
2013, el TS inicia una línea jurisprudencial a favor de la guarda y custodia
compartida, también ha destacado la necesidad de probar y justificar la
conveniencia de dicho modelo. Los criterios establecidos en la Sentencia de 29
de abril de 2013 han de ser integrados con hechos y pruebas y así lo señaló en
la Sentencia ´número 515/2015, de 15 de octubre de 2014:
«Obligación de los padres es no solo interesar este sistema
de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y
contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las
necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y
pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una
vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la
permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos
referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y
cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con
cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con
sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas».
En el caso analizado por la sentencia, se denegó la guarda y
custodia compartida por concluir, tras el análisis de las pruebas practicadas,
que no era éste el modelo más beneficioso para el menor:
«Sucede en este caso que es la madre quien se dedicó
prácticamente en exclusiva al cuidado de los tres niños desde su nacimiento
hasta el momento actual, quien por tal motivo dejó de trabajar, y sin que se le
pueda efectuar reproche de ningún tipo en cuanto a las labores de cuidado,
atención y correcto ejercicio de las funciones parentales; que el padre tiene
una menor disponibilidad de tiempo para el cuidado y la atención de los mismos;
que de la prueba practicada, esencialmente el Dictamen del equipo Psicosocial y
el interrogatorio de la Sra. Elisabeth, entendemos que existe una relación de
conflictividad centrada, fundamentalmente, entre la Sra. Elisabeth y la familia
paterna, que puede no resultar
beneficiosa para los hijos teniendo en cuenta las labores de cuidado y atención
que deberían prestarles en razón a esa escasa disponibilidad de tiempo por
parte del padre; todo lo cual no parece la fórmula idónea para proteger el
interés de los menores que es lo que, en definitiva, fundamenta la medida».
Insiste sin embargo el tribunal en la reiterada sentencia
194/2016, de 29 de marzo, que se trata de supuestos concretos que impiden
formular una doctrina concreta: «Es cierto que algunas resoluciones de esta
Sala han denegado este régimen de custodia pese al establecimiento en la
instancia de un sistema amplio de comunicaciones de uno de los progenitores con
los hijos. Se trata de resoluciones concretas en las que no era posible el
tránsito de una guarda exclusiva a otra compartida con base a las
circunstancias debidamente valoradas en la sentencia recurrida y siempre en
interés del menor (lo que impide formular una doctrina concreta)»
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