domingo, 3 de abril de 2016


EL TJUE ESTABLECE QUE LA FINALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES EN FRAUDE DE LEY COMPUTA A EFECTOS DEL DESPIDO COLECTIVO


     El TJUE ha dictado una sentencia en la que declara que la extinción de la relación laboral, solicitada por el propio trabajador, siendo provocada por una modificación sustancial (que son siempre motivos no inherentes a la persona del trabajador), está comprendida en el concepto de "despido".
   Por otro lado, el TJUE establece en su sentencia que los trabajadores temporales cuyos contratos se extinguen por la llegada regular de su término resolutorio (es decir, la terminación natural del contrato por la expiración de la duración establecida), no deben ser tenidos en cuenta a efectos de determinar la existencia de un "despido colectivo".
     De esta forma, a sensu contrarioaquellos contratos temporales que no finalicen de forma natural (por ejemplo, por haberse superado la duración máxima del contrato, por haberse concertado en fraude de ley, etc.), sí deberán computar a efectos del despido colectivo.
    Así, el TJUE viene a confirmar los criterios que venían aplicando los Tribunales españoles en relación con esta cuestión. Entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 2014, consideró que, a efectos de determinar el umbral numérico del art. 51 ET se han de computar todas las extinciones de contrato no inherentes a la persona del trabajador, debiendo incluirse las extinciones de contratos temporales tanto si el contrato se revela como indebidamente temporal, como si, siendo temporal, es extinguido antes de su término:
    "Para la Directiva y en la interpretación del artículo 51 ET, solo podrán excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, aquellas extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando los despidos se han llevado a cabo no solo antes de la finalización de la obra, sino cuando la naturaleza de los mismos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida."
    Por todo ello, la sentencia del TJUE valida las soluciones que los Tribunales españoles ya han venido adoptando en estos supuestos, al establecer que la finalización de los contratos temporales en fraude de ley, deberá computar a efectos del despido colectivo. Y en todo caso, la cuestión se aclara en este punto definitivamente.
    Por último, en relación con el momento en que debe valorarse el fraude de ley en los contratos temporales, los Tribunales han venido considerando que la calificación del contrato temporal como en fraude de ley, puede tener lugar tanto en un procedimiento judicial previo a la impugnación del despido colectivo (es decir, en el juicio de despido de dicho contrato temporal), o en el mismo procedimiento de despido colectivo, como cuestión previa a la valoración del despido colectivo. En la citada sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 2014, se establece lo siguiente:
    "Para que un despido inicialmente no computable, como puede ser un despido disciplinario o la terminación de un contrato temporal, pase a ser computable, ha de calificarse dicha extinción como despido improcedente o nuloLa calificación de improcedencia o nulidad a efectos de cómputo puede producirse tanto por acuerdo entre empresa y trabajador, como por posterior sentencia judicial, que si fuese firme vincularía a esta Sala. Pero también es posible que dicha calificación sea hecha por esta Sala como cuestión previa, analizando caso a caso cada uno de los despidos y extinciones conflictivos para incluirlos o excluirlos de cómputo. Y ello es así aunque el despido haya sido pactado o aunque haya proceso judicial concreto sobre el mismo que no haya sido resuelto por sentencia firme, puesto que se trataría de un supuesto de prejudicialidad social que solamente produce la suspensión del litigio si hay acuerdo de ambas partes (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Social). Por otro lado hay que recordar que en caso de coincidir la tramitación de la impugnación de un despido colectivo con la impugnación de despidos individuales lo que procede es suspender la tramitación de las impugnaciones individuales, conforme al artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social."
    De esta forma, para que un Tribunal entre a valorar si la finalización de un contrato temporal en fraude de ley computa, o no, a efectos del umbral numérico del despido colectivo, será necesaria la calificación del contrato como fraudulento, y podrá calificarse tanto en el procedimiento individual de despido, como  en el procedimiento de despido colectivo (como cuestión previa).

Manuel Acereda García
Abogado 
Socio fundador de "ACEREDA-ABOGADOS"

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