EL TJUE ESTABLECE QUE LA FINALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES EN FRAUDE DE LEY COMPUTA A EFECTOS DEL DESPIDO COLECTIVO
El TJUE ha dictado una sentencia en la que declara que la extinción
de la relación laboral, solicitada por el propio trabajador, siendo
provocada por una modificación sustancial (que son siempre motivos no
inherentes a la persona del trabajador), está comprendida en el concepto de
"despido".
Por otro lado, el TJUE establece en
su sentencia que los trabajadores temporales cuyos contratos se extinguen por
la llegada regular de su término resolutorio (es decir, la
terminación natural del contrato por la expiración de la duración
establecida), no deben ser tenidos en cuenta a efectos de determinar la
existencia de un "despido colectivo".
De esta forma, a sensu
contrario, aquellos contratos temporales que no finalicen de forma
natural (por ejemplo, por haberse superado la duración máxima del
contrato, por haberse concertado en fraude de ley, etc.), sí deberán
computar a efectos del despido colectivo.
Así, el TJUE viene a confirmar los
criterios que venían aplicando los Tribunales españoles en relación con esta
cuestión. Entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de
mayo de 2014, consideró que, a efectos de determinar el umbral numérico del
art. 51 ET se han de computar todas las extinciones de contrato no inherentes a
la persona del trabajador, debiendo incluirse las extinciones de contratos
temporales tanto si el contrato se revela como indebidamente temporal, como si,
siendo temporal, es extinguido antes de su término:
"Para la Directiva y en la
interpretación del artículo 51 ET, solo podrán excluirse del cómputo numérico
que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, aquellas
extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados cuando la extinción se
ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando los despidos se han
llevado a cabo no solo antes de la finalización de la obra, sino cuando la naturaleza
de los mismos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal
sino indefinida."
Por todo ello, la sentencia del TJUE
valida las soluciones que los Tribunales españoles ya han venido adoptando en
estos supuestos, al establecer que la finalización de los contratos temporales
en fraude de ley, deberá computar a efectos del despido colectivo. Y en todo
caso, la cuestión se aclara en este punto definitivamente.
Por último, en relación con el
momento en que debe valorarse el fraude de ley en los contratos temporales, los
Tribunales han venido considerando que la calificación del contrato temporal
como en fraude de ley, puede tener lugar tanto en un procedimiento judicial
previo a la impugnación del despido colectivo (es decir, en el juicio de despido
de dicho contrato temporal), o en el mismo procedimiento de despido colectivo,
como cuestión previa a la valoración del despido colectivo. En la citada sentencia
de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 2014, se establece lo siguiente:
"Para que un despido
inicialmente no computable, como puede ser un despido disciplinario o la
terminación de un contrato temporal, pase a ser computable, ha de
calificarse dicha extinción como despido improcedente o nulo. La
calificación de improcedencia o nulidad a efectos de cómputo puede producirse
tanto por acuerdo entre empresa y trabajador, como por posterior sentencia
judicial, que si fuese firme vincularía a esta Sala. Pero también
es posible que dicha calificación sea hecha por esta Sala como cuestión previa,
analizando caso a caso cada uno de los despidos y extinciones conflictivos para
incluirlos o excluirlos de cómputo. Y ello es así aunque el despido haya sido
pactado o aunque haya proceso judicial concreto sobre el mismo que no haya sido
resuelto por sentencia firme, puesto que se trataría de un supuesto de
prejudicialidad social que solamente produce la suspensión del litigio si hay
acuerdo de ambas partes (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Social).
Por otro lado hay que recordar que en caso de coincidir la tramitación de la
impugnación de un despido colectivo con la impugnación de despidos individuales
lo que procede es suspender la tramitación de las impugnaciones individuales,
conforme al artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social."
De esta forma, para que un Tribunal
entre a valorar si la finalización de un contrato temporal en fraude de ley
computa, o no, a efectos del umbral numérico del despido colectivo, será
necesaria la calificación del contrato como fraudulento, y podrá calificarse
tanto en el procedimiento individual de despido, como en el procedimiento
de despido colectivo (como cuestión previa).
Manuel Acereda García
Abogado
Socio fundador de "ACEREDA-ABOGADOS"
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